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sábado 27 de julio de 2024 - Edición Nº1976
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Uruguay

Fuerte comunicado de posición de la SMVU sobre el INBA

La Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, reunida en consejo consultivo y con la participación de los presidentes de los centros veterinarios y filiales de especialistas, analizó e hizo público un comunicado de posición sobre la situación actual y participación del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Uruguay.


La Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay (SMVU) es una Institución Civil sin fines de lucro fundada el 26 de abril de 1907, con sede en la ciudad de Montevideo. Es una institución profesional muy respetada en la República Oriental del Uruguay.

En ese mismo país, funciona desde el 2021, el Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA), que fue creado por Ley N° 19889 de 2020.

El INBA está integrado por un Consejo Directivo integrado por representantes de distintos ministerios oficiales y otras instituciones.

En relación a la actual situación y participación del INBA, el pasado 18 de marzo, la SMVU reunida el en consejo consultivo y con la participación de los presidentes de los centros veterinarios y filiales de especialistas, analizó e hizo público el siguiente comunicado de posición:

 

 

El INBA y sus competencias

1. Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.

2. Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.

3. Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.

En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

4. Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.

5. Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.

6. Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.

7. Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

8. Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.

9. Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.

10. Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.

11. Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.

12. Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.

13. Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.

14. Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.

La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.

La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el INBA, en especial, puede:

1. Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.

2. Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el cumplimiento de sus cometidos.

3. Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.

4. Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.

5. Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.

6. Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la presente ley".

 


 

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