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jueves 02 de enero de 2025 - Edición Nº2135
Vet Market » Divulgación » 22 jul 2019

Actualidad

Se suman los casos de ataques de perros con consecuencias fatales

En menos de una semana dos personas fallecieron producto de las heridas provocadas por el ataque de perros de raza Pitbull. Sucedió en las localidades de Moreno y Miramar. Un problema que se repite y que tiene que ver con las razas potencialmente peligrosas y el rol de sus tenedores.


El primero de los casos sucedió el miércoles 17 de julio en la localidad de Moreno, donde dos perros pitbull atacaron ferozmente hasta provocarle la muerte a una travesti de 38 años, a pocos metros de la Autopista del Oeste. 

 

La víctima sufrió una herida en el cuello, en la arteria carótida, lo cual le provocó la muerte. También tenía destrozadas las cervicales y la cabeza.

 

Según fuentes de la investigación, la víctima habría traspasado el alambrado de un terreno para orinar, cuando fue atacada por los perros.

 

La fiscalía 8 del Departamento Judicial de Moreno y General Rodríguez, ordenó que los perros sean remitidos al área de zoonosis municipal, donde serán observados.

 

El segundo de los casos sucedió el sábado 20 de julio en la localidad de Miramar. Allí, tres perros de raza pitbull atacaron y mataron a un turista rosarino de 38 años cuando caminaba por la calle 31 entre 68 y 70, en el barrio Las Flores de la localidad de Miramar.

 

Policías lo asistieron y lo llevaron al hospital local, donde debido a la gravedad de las heridas sufridas se dispuso el traslado al Hospital Interzonal General de Agudos de Mar del Plata, donde murió a poco de ser ingresado en la sala de emergencias.

 

Presentaba politraumatismos y desgarros múltiples en todo el cuerpo, lo cual derivó en un paro cardíaco.

 

La Fiscalía N°11 de Mar del Plata tomó intervención en el caso donde avanzan con medidas para citar al responsable y derivar a los perros al área de zoonosis municipal para su correspondiente evaluación.

 

Este caso se produjo poco tiempo después de otro ocurrido en Mar del Plata, donde una joven resultó atacada por tres perros de raza ovejero alemán mientras caminaba por las playas de Punta Mogotes. La víctima permaneció internada en terapia intensiva, con gravísimas heridas en todo el cuerpo pero ya está fuera de peligro y en recuperación.

 

Esos mismos animales ya habían protagonizado otro caso similar ante otra mujer, a la que en la misma zona de la costa marplatense la mordieron y le produjeron lesiones importantes, entre ellas, la fractura de un brazo.

 

En todos estos casos, los protagonistas fueron perros de las denominadas ‟razas potencialmente peligrosasˮ.

 

 

 

 

 

Perros potencialmente peligrosos

 

Son aquellos que por su contextura física, porte, tamaño, diámetro del cuello y potencia de sus mandíbulas, son capaces de ocasionar daños o lesiones graves a personas o animales, e inclusive la muerte.

 

No existe una ley específica que regule la tenencia de perros potencialmente peligrosos en todo el país. Sí existe, una regulación específica que afecta a la provincia de Buenos Aires y que se aprobó inicialmente en enero del año 2010 a través de la ley 14107.

 

 

LEY 14107

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.

 

La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales.

 

Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.

 

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires.

 

En cada Municipio existirá una delegación del Registro.

 

ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.

 

ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.

 

ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.

 

ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.

 

ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.

b) Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.

c) Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.


Quedan exentos de cumplir con esta disposición:

I.  Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.

II. Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.

d) Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

e) En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

f) Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.

g) Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.

 

ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).

 

La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo 8º.

 

La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.

 

También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.

 

ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía.

 

Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.

 

Anexo I

 

a)  Akita Inu

b)  American Staffordshire

c)  Bullmastif

d)  Bull Terrier

e)  Doberman

f )  Dogo Argentino

g)  Dogo de Burdeos

h)  Fila Brasileño

i )  Gran Perro Japones

j )  Mastin Napolitano

k)  Pit Bull Terrier

l )  Presa Canario

m) Rottweiler

n)  Staffordshire Bull Terrier

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

 

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos, lectora de chips de identificación, y computadora con componentes aptos para almacenar los datos que arroje la identificación.

 

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación puede:

a) Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.

b) Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.

c) Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de mejor proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 

 

 

 

Cabe reflexionar que más allá de lo que pueda provocar un perro, incluido o no en la nómina de razas potencialmente peligrosas, siempre tendrá al tenedor del animal como responsable. Por eso, debe insistirse en el concepto de ‟Tenencia Responsableˮ. Quien no lo es, no debería tener, no solo perros con esas características, sino, ningún animal a su cargo.

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